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La información: ¿un derecho absoluto o relativo?

Reflexionemos de manera crítica acerca de aspectos básicos como el concepto constitucional de la libertad de expresión, a ser informado y de informar y los límites de la misma.

Un derecho individual social

La libertad de expresión (emisión de juicio) según la Constitución política nicaragüense (en adelante Cn.) es un derecho individual y un derecho social. Como derecho individual es el derecho a expresar libremente el pensamiento, sea en público, sea en privado, de manera individual o colectivo, de forma oral, escrita o por cualquier otro medio (Titulo IV, Cap. I, arto. 30 Cn). En este sentido, la libertad de expresión es un derecho indisolublemente unido al de la libertad de conciencia y de pensamiento  (art. 29 Cn). Es decir, la libertad de expresión es parte integral del derecho individual de los ciudadanos.

El  derecho a la expresión como derecho social (Titulo IV, cap. III, artos. 66 y 67 Cn.) se traduce, primero, como un derecho de los nicaragüenses “a la” información veraz (manifestación de hechos) comprendiendo la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas, ya sea de manera oral, escrita, gráfica o por cualquier otro procedimiento a nuestra elección. Y, segundo, como derecho “de” informar, pero a partir, y no fuera, de la responsabilidad social y siempre, y no de manera ocasional, con estricto respeto a los principios establecidos en la constitución política.

No obstante, tal derecho de hacer informar  -como libertad de expresión material- no puede estar sujeto a censura, solo a las responsabilidades establecidas en la ley (arto, 67, In fine, Cn.), pero de manera posterior a su realización. Esto prohíbe al Estado a controlar la información e impide que el habitante sea “censurado” por los propios medios de comunicación cuando acuda a ello a publicar su opinión o pensamiento, aunque no coincida con la línea editorial del mismo.

La Constitución política reconoce, pues, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el criterio o cualquier otro medio de comunicación o procedimiento y, así mismo, el derecho a comunicarse o recibir libremente información veraz por cualquier medio de expresión. Por otro lado, este derecho no esta sujeto a ningún tipo de censura, sino a responsabilidades ulteriores siempre que su contenido afecte derechos y libertades de terceros, es decir, la libertad de expresión encuentra su limite en el respeto de los derechos y garantías  dedicados a los derechos individuales (arto. 24 Cn.), por ejemplo la vida privada, individual y fa familiar, seguridad personal, la inmovilidad de las correspondencias y las comunicaciones y , en especial , al derecho a la dignidad.

Presupuesto del Estado democrático y pluralista

La libertad de expresarse e informar son derechos indivisibles. En la medida que se proteja y promocione la libertad de expresión la sociedad podrá informar (como derecho individual) y ser informada (como derecho social). Lo que significa que ambos derechos tanto el de la libertad de expresión como el de información, no son patrimonios exclusivos de determinados sectores sociales, sino que son derechos de los ciudadanos, no solo en sentido individual, sino también como garantía de una institución política fundamental que es la opinión publica libre, ligada con el pluralismo político que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del estado democrático. La libertad de expresión tiene su punto de partida, entonces, en el derecho individual del ciudadano y no en el ejercicio de ninguna actividad de ningún grupo social.

En esta línea de pensamiento la sentencia del Tribunal Constitucional de España, n°. 104/1986, de 17 de julio destaca por primera vez “que las libertades de expresión e información no son sólo derechos fundamentales de cada ciudadano, sino que significan el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública y libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, valor fundamental y requisito del funcionamiento del Estado democrático”, como lo expresa el profesor Jesús González Pérez, en su trabajo sobre “Honor y libertad de información en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional”.

¿Un derecho absoluto o relativo?

Por otra parte, el derecho individual de libertad de expresión, no es un derecho incondicional, ni absoluto, sino que esta inevitablemente llamado a coexistir con otros derechos de igual o superior valor constitucional a el, como muestra la experiencia diaria. Es un derecho cuya naturaleza le hace susceptible a entrar en conflicto con otros, por ejemplo, el que plantea con el derecho “al respeto de la honra y reputación”, susceptible de vulneración por un ejercicio excesivo y abusivo de aquel. Este conflicto manda, entre otras cosas, a determinar los linderos de la libre información (veraz), con los derechos apuntados, es decir, suscita un problema de límites o de armonización de derechos y libertades que salvaguarden la debida garantía en su vertiente individual y,  por otro lado, el interés colectivo a recibir información veraz sin sacrificar otros derechos. Por ejemplo, en el marco del proceso penal, “se prohíbe a los funcionarios o empleados públicos presentar a una persona como culpable ni brindar información sobre ella en ese sentido” (art. 2, Código procesal penal, Ley 406/2001). Otra cosa distinta es que este derecho comúnmente no se respeta.

Legitimidad de la información: requisitos

La Constitución política establece con base a principios éticos cuando una información es o no legitima; 1) información veraz (Art. 66); 2) interés general y responsabilidad social (art. 67); estricto respeto a los principios de la constitución (art. 67). Estos principios los podemos resumir en:

  1. información veraz,
  2. de interés general y
  3. adecuación o moderación de las expresiones.

Sobre estos tres requisitos señalados puede consultarse, en el ámbito de la jurisprudencia comparada,  las importantes sentencias del Tribunal Constitucional de España, que se ha referido, especialmente, en las sentencias sobre el tema, al de la veracidad de la información: una, la de 21 de diciembre de 1992 (S. n. º 240/92); otra, la de 18 de enero de 1993 (S. 15/1993\)

La legitimidad del ejercicio  al derecho de la información, depende, en primer lugar, de la veracidad de la información, puesto que forma parte ya del mismo derecho constitucionalmente reconocido. La constitución política no protege al derecho a difundir cualquier información, sino únicamente la que es “veraz”. Aquí no se pide una información de absoluta veracidad – ya que un extremo semejante podría ahogar el derecho de información-, sino una especial exigencia al informador de diligencia para que transmita el hecho debidamente contrastado con datos objetivos y evitar en la difusión de la información negligencia, rumores, invenciones o falsedad en la información. La Constitución política tutela la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total rectitud sea opinable.

En segundo lugar, la legitimidad del derecho a la información depende del interés publico-social de ésta, es decir, de su interés para la información de la opinión publica libre. Por ejemplo, los funcionarios públicos tienen derecho a la privacidad, a nadie le interesa lo que hagan en esa esfera de intimidad, sin embargo, cuando a través de su vida privada se llega a afectar, por ejemplo, la seguridad de la nación, los hechos que ha realizado, en cuenta su vida privada, se vuelven de interés general.

Y por ultimo, la adecuación o moderación de las expresiones condicionan asimismo la legitimidad del ejercicio de la libertad de información. Por ejemplo, no es lo mismo decir “sinvergüenza” a una persona, que decir “su comportamiento es de dudosa honestidad» o bien, “torpe” aun estudiante porque sus calificaciones son bajas, que decir que su bajo rendimiento se debe «a una falta de disciplina e interés por los estudios“. Las expresiones para expresar un hecho cualquiera son determinantes para el respeto o no de los derechos entre las personas, y, sin duda, para la calidad de las relaciones entre las mismas.

Justamente cuando la expresión o información no es veraz, no es de interés general y las expresiones para difundirla no son las adecuadas o moderadas, la libertad de expresión y le derecho de información sufren una restricción frente a otros derechos y libertades de carácter individual y con cargo constitucional. En este sentido podemos afirmar que la libertad e expresión y el derechos de información, como todos los demás, no son ilimitados, ni absolutos, sino que están inevitablemente obligados a coexistir con otros derechos y libertades fundamentales (v. gr. vida, seguridad personal, dignidad, honor e intimidad, entre otros).